NORMATIVA TENIDA EN CUENTA
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
- Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
- Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.
- Nota interpretativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el sector industrial sobre la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.
- Aclaración del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana respecto a los criterios a aplicar en materia de transportes de mercancías como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.
PREÁMBULO
NOTA ACLARATORIA
Este documento se centra en la máxima clarificación de las actividades que puedan entenderse incluidas en el Anexo I del Real Decreto‐Ley, y por tanto susceptibles de mantenerse por considerarse esenciales, si bien, dicho Real Decreto‐Ley, abre, además, la posibilidad al desempeño de diversas actividades que, sin ser catalogadas como esenciales, pueden seguir realizándose por ser indispensables en la cadena de determinadas actividades esenciales.
El art. 4 del Real Decreto 10/2020 sobre la Actividad, mínima indispensable, señala que: “Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.”
De acuerdo con la Nota Interpretativa del 31 de marzo, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y tal y como indica el articulo 4, estas industrias podrán mantener una actividad mínima imprescindible (mediante turnos de trabajo o número mínimo de plantilla) teniendo como punto de referencia la actividad de fines de semana o festivos, en los siguientes casos:
- En los casos donde la actividad industrial no tenga esta referencia, se tendrá en cuenta el periodo de más baja producción.
- Este mantenimiento mínimo de la actividad industrial hay que entenderlo especialmente prescrito para aquellas instalaciones industriales cuya parada prolongada durante varios días cause daños que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes.
Entendiendo por actividad mínima aquella que posibilite a la empresa mantener un estado interno óptimo y una actividad productiva suficiente, y que permita evitar situaciones drásticas (pérdida de pedidos, sanciones por incumplimientos contractuales, etc), que puedan desembocar en el cierre de la actividad.
Siendo además conveniente el establecimiento de un Protocolo organizativo en la empresa: De modo que las empresas elaboren un protocolo de mantenimiento de la “actividad mínima indispensable” que analice los elementos citados y culmine en una propuesta de mantenimiento de dicha actividad mínima indispensable. En dicho protocolo se hará referencia a las personas específicas de la empresa que no deben acogerse al permiso retribuido recuperable y que, por lo tanto, deben acudir a sus puestos de trabajo. Se recomienda que sea un protocolo que pueda ponerse a disposición de las autoridades cuando así les sean requeridos y de la representación de las personas trabajadoras, en su caso.
Es importante aclarar qué actividades industriales y empresariales pueden continuar con su actividad en Andalucía, y así pasamos a detallar lo siguiente al objeto de clarificar la cuestión anterior.
RELACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDEN CONSIDERARSE ESENCIALES
Las declaradas esenciales en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo. En particular, atendiendo a los apartados 2 y 4 de dicho anexo, de forma aproximativa y no limitativa, y sin perjuicio por lo tanto, de cualquier otra que pudiera determinarse justificadamente, se podrían incluir como actividades económicas esenciales de la industria manufacturera las desarrolladas por empresas industriales que se encuadrarían en los siguientes CNAEs:
- 10.- INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN,
- 11.- FABRICACIÓN DE BEBIDAS,
- 21.- FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS y
- 325.- FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y SUMINISTROS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS.
RELACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDEN CONSIDERARSE IMPRESCINDIBLES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ESENCIALES
(apartado 5 del anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo)
Teniendo en cuenta el papel que en la cadena de producción asumen empresas de muy diferentes sectores y actividades económicas para la aplicación e interpretación del apartado 5 del anexo, de forma aproximativa y no limitativa, y sin perjuicio por lo tanto, de cualquier otra que pudiera determinarse justificadamente, y en la medida en que contribuyeran en alguna fase de la cadena de producción o provisión de servicios esenciales, se podrían considerar dentro del ámbito competencial de esta Secretaría General de Industria, Energía y Minas como actividades económicas imprescindibles que quedan incluidas en el citado apartado 5, las desarrolladas por las empresas que se encuadran en los siguientes CNAEs:
- B y C.-2051. INDUSTRIAS EXTRACTIVAS Y AUXILIARES MINERAS. Actividad extractiva. Minería y tratamiento de materiales minerales, entre ellas cobre, yeso, cal , arenas siliceas, calizas, dolomías y otros metales y minerales industriales y actividades mineras auxiliares, incluyendo la fabricación y transporte de explosivos.
- C13 INDUSTRIA TEXTIL
- C14 CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
- C15 INDUSTRIAS DEL CUERO Y CALZADO
- C17 INDUSTRIA DEL PAPEL
- C19 COQUERÍAS Y REFINO DE PETRÓLEO
- C20 INDUSTRIA QUÍMICA
- C22 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICO
- C23 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS
- C24 METALURGIA. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACDRO Y FERROALEACIONES
- C25 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO
- C26 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS
- C27 FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO
- C28 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P.
- C29 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES
- C30 FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE
- C31 FABRICACIÓN DE MUEBLES
- C329 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P.
- C33 REPARACIÓN E INSTALACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO
- G45 VENTA Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS
Asimismo, podrán tener la consideración de imprescindibles para la prestación de servicios esenciales, las siguientes actividades:
- Actividades desarrolladas por empresas que, en función de sus posibilidades de reorientación de sus procesos productivos pueden producir u ofrecer en el marco de esta crisis sanitaria productos y servicios esenciales y empresas auxiliares que garantizan la prestación de servicios de las anteriores.
- Actividades de empresas suministradoras de otras materias primas, bienes y equipos, piezas, recambios, empresas de transporte, almacenamiento, logística, operación, mantenimiento y reparación, etc. para las actividades consideradas imprescindibles para la prestación de los servicios esenciales.
- Actividades destinadas a garantizar los suministros y actividades necesarios para la realización y terminación de obras cuya realización se considera esencial, complemento o auxiliar a una actividad esencial o una actividad de emergencia.
- Actividades destinadas a garantizar el transporte y suministro de mercancías y productos considerados como esenciales, así como las actividades de transporte y servicio de mercancías y productos a domicilio, en los términos establecidos por el Real Decreto 463/2020, dede 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
- Las actividades de los evaluadores de la conformidad (organismos notificados, organismos de control, entidades colaboradoras de la Administración en el campo de la seguridad minera, entidades de inspección y control industrial, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica) en relación con aquellas actuaciones que resulten imprescindibles para la comercialización, puesta en funcionamiento o utilización de productos, equipos o instalaciones necesarios para el correcto funcionamiento de las actividades consideradas como esenciales o de aquellas otras que resulten imprescindibles para ellas.
EMPRESAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
(Nota interpretativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo)
No resultará de aplicación el permiso retribuido recuperable para el personal por cuenta ajena regulado en el artículo 2 a las personas trabajadoras respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales.
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